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LEY 23.302
Sanción: 30 setiembre 1985.
Promulgación: 8 noviembre 1985
(Aplicación artículo 70 C. Nacional)
Publicación: B.O. 12/11/85.
I – OBJETIVOS
ARTÍCULO 1°
Declárase de interés nacional la
atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa
y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la
Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que
permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria,
forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de
sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus
integrantes.
II - DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTÍCULO 2°
A los efectos de la presente ley,
reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los
conjuntos de familias que se reconozcan como
tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio
nacional en la época de la conquista o
colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La
personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de
Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.
ARTÍCULO 3°
La inscripción será solicitada
haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad
principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar
su preexistencia o reagrupramiento y los demás
elementos que requiera la
autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando
desaparezcan las condiciones que la determinaron.
ARTÍCULO 4°
Las relaciones entre los miembros
de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de
acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras
formas de asociación contempladas en la legislación vigente.
III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 5°
Créase el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma
directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y
deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un
Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. El consejo de Coordinación estará integrado
por:
a. Un representante del
Ministerio del Interior.
b. Un representante del
Ministerio de Economía.
c. Un representante del
Ministerio de Trabajo.
d. Un representante del
Ministerio de Educación y Justicia.
e. Representantes elegidos por
las comunidades aborígenes cuyo número, requisitos y
procedimiento electivo,
determinará la reglamentación.
f. Un representante por cada una
de las provincias que adhieran a la presente ley.
g. El Consejo Asesor estará integrado
por:
h. Un representante de la
Secretaría de Acción Cooperativa;
i. Un representante de la
Secretaría de Comercio;
j. Un representante del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria;
k. Un representante de la
Secretaria de Cultos;
l. Un representante de la
Comisión Nacional de Areas de Fronteras;
ARTÍCULO 6°
Corresponde al Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas:
a. Actuar como organismo de
aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos:
b. Dictar su reglamento
funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder
Ejecutivo;
c. Llevar el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su
caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su
acción con los gobiernos provinciales y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los
trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la
inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la
Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;
d. Elaborar e implementar planes
de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud;
e. Proponer el presupuesto para
la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento,
promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.
IV - DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS
TIERRAS
ARTÍCULO 7°
Dispónese la adjudicación en
propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal minera, industrial o
artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán
estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en
las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las
comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en
propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a
quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a
la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.
ARTÍCULO 8°
La autoridad de aplicación
elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras
conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas
vigentes sobre el particular, de modo de
efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder
Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de
aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si
en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la
Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad
provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la
provincia o en su caso, el municipal. Si fuese necesario la autoridad de aplicación propondrá
la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el
Congreso Nacional las leyes necesarias.
ARTÍCULO 9°
La adjudicación de tierras
previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y
libres de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará
exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la
apertura de líneas de crédito preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus
respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado,
construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor
explotación.
ARTÍCULO 10°
Las tierras adjudicadas deberán
destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal, en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras
actividades simultáneas. La autoridad de aplicación, asegurará la prestación de
asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la
organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las
costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los
adelantos tecnológicos y científicos.
ARTÍCULO 11°
Las tierras que se adjudiquen en
virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las
excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades
oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos
respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo
de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 12°
Los adjudicatarios están
obligados a:
a. Radicarse en las tierras
asignadas y trabajarlas, personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la
colaboración del grupo familiar.
b. No vender, arrendar o
transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las
parcelas, sin autorización de la autoridad de aplicación.
c. Los actos jurídicos realizados
en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
d. Observar las disposiciones
legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de
las unidades adjudicadas.
ARTÍCULO 13°
En caso de extinción de la
comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas
pasarán, a la Nación o a la provincia o al municipio según su caso. En este
supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades
para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad
adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho
sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la
misma comunidad a que pertenecía.
V - DE LOS PLANES DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 14°
Es prioritaria la intensificación
de los servicios de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los
planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la
identidad histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurando al mismo
tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.
ARTÍCULO 15°
Acorde con las modalidades de
organización social previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales también
deberán:
a. Enseñar las técnicas modernas
para el cultivo de la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y granjas
escolares o comunitarias;
b. Promover la organización de
talleres-escuela para la preservación y difusión de técnicas artesanales; y
c. Enseñar la teoría y la
práctica del cooperativismo.
ARTÍCULO 16°
La enseñanza que se imparta en
las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los
contenidos curriculares previstos en los planes comunes, y además, en el nivel primario
se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el nivel en dos
ciclos: En los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en la lengua
indígena materna correspondiente y se
desarrollará como materia especial el idioma nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüe. Se promoverá
la formación y capacitación de docentes primarios
bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüísticos y didácticos, como asimismo la preparación de
textos y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel
superior, destinados a estas actividades. Los establecimientos primarios ubicados fuera
de los lugares de asentamiento de las comunidades
indígenas, donde existan niños aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua indígena) podrán adoptar la
modalidad de trabajo prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 17°
A fin de concretar los planes
educativos y culturales para la promoción de las comunidades indígenas se
implementarán las siguientes acciones:
a. Campañas intensivas de
alfabetización y posalfetización;
b. Programas de compensación
educacional
c. Creación de establecimientos
de doble escolaridad con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades educativas,
que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la relación de los centros
educativos con los grupos comunitarios; y
d. Otros servicios educativos y
culturales sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación
permanente.
La autoridad de aplicación
promoverá la ejecución de planes educativos y culturales para las comunidades indígenas para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la materia al
ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales
y privados.
VI - DE LOS PLANES DE SALUD
ARTÍCULO 18°
La autoridad de aplicación
coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud para las comunidades
indígenas, para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de
sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la
formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria
en las zonas de radicación de las comunidades.
ARTÍCULO 19°
Se declarará prioritario el
diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de las enfermedades
contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades
indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley deberá
realizarse un catastro sanitario de las diversas comunidades indígenas,
arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la
distribución en forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.
ARTÍCULO 20°
La autoridad de aplicación
llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua potable, eliminación de
instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección campañas de eliminación de
roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar condiciones
higiénicas en los lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose,
a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda
digna.
ARTÍCULO 21°
En los planes de salud para las
comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:
a. La atención bucodental;
b. La realización de exámenes de
laboratorio que complementen los exámenes clínicos;
c. La realización de exámenes
cardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura;
d. El cuidado especial del
embarazo y parto y la atención de la madre y el niño;
e. La creación de centros de
educación alimentaria y demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición
equilibrada y suficiente;
f. El respeto por las pautas
establecidas en las directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina tradicional
indígena integrando a los programas nacionales
de salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas;
g. La formación de promotores
sanitarios aborígenes especializados en higiene preventiva y primeros auxilios.
Las medidas indicadas en este
capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades
nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para todos los habitantes del país.
VII - DE LOS DERECHOS
PREVISIONALES
ARTÍCULO 22°
El Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que
contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector social. La reglamentación de esta ley determinará un
porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las
comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la ley 13.337.
VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA
ARTÍCULO 23°
El Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales para la construcción
de viviendas, para los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, preferentemente
con materiales, técnicas utilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del
Banco Nación, el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento.
IX - DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 24°
Hasta la inclusión de las
partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo
podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del presupuesto general de la
Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de
esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los
conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar,
suprimir, transferir y crear servicios.
ARTÍCULO 25°
Comuníquese, etc.
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